PRODUCCIÓN INTEGRADA EN ESPAÑA.-
Normativa europea
Rango comunitario (CE)
La normativa europea regula la comercialización de los productos fitosanitarios entre los que se incluyen los compuestos biopreparados:
Reglamento (CE) nº 1107/2009 de el parlamento europeo y del consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo
La nueva normativa sobre comercialización de productos fitosanitarios: el Reglamento (CE) Nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, ha sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 24 de noviembre y será de aplicación a partir del 14 de junio de 2011. También se ha publicado en el Diario Oficial del mismo día la Directiva de Uso Sostenible de los Plaguicidas, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El Reglamento (CE) Nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, tiene como objetivo reforzar la legislación actual con el fin de mejorar la protección de la salud de las personas y del medio ambiente, mejorar el funcionamiento del mercado interior y actualizar los procesos de autorización de los productos fitosanitarios, regulados hasta ahora por la Directiva 91/414, según la Comisión Europea.
Con respecto a la autorización de productos fitosanitarios, Europa queda dividida en tres zonas con reconocimiento mutuo obligatorio dentro de cada zona, pero admitiendo la posibilidad de que un Estado miembro derogue ese reconocimiento para una determinada materia activa.
No obstante, el sector mantiene su preocupación por esta normativa porque puede provocar la eliminación de un número importante de fitosanitarios, principalmente insecticidas, lo que tendría un gran impacto sobre la viabilidad de un número significativo de producciones hortofrutícolas mediterráneas.
Con la publicación en el DOCE, concluye la tramitación del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios que fue presentada por la Comisión el 12 de julio de 2006. Se ha publicado tras casi dos años y medio de tramitación y será de aplicación a partir del 14 de junio de 2011.
En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del día 24 de noviembre también se ha publicado la Directiva de uso sostenible. La Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 de octubre de 2009 por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. Esta norma, deberá ser desarrollada con leyes en cada Estado miembro y aborda temas como la formación y venta de plaguicidas, la información y sensibilización sobre los mismos, los equipos de aplicación, así como las prácticas y los usos específicos.
Normativa nacional
Normativa Nacional (E)
Real Decreto 1311/2012 de 14 de Septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
Orden APA/1470/2007 de 24 de mayo por la que se regula la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.
Real Decreto 2163/1994 de 4 de noviembre por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Real Decreto 1201/2002 de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.
Normas técnicas específicas de cultivos como consecuencia del desarrollo normativo del Real Decreto 1201/2002
Orden APA/370/2004, de 13 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas.
Orden APA/1657/2004 de 31 de mayo, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cítricos.
Orden APA/677/2006 de 28 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada del ajo.
Orden APA/684/2006 de 28 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada del algodón.
Orden APA/42/2007 de 17 de enero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de la remolacha azucarera.
Normas horizontales
Orden APA/1/2004 de 9 de enero, por la que se establece el logotipo de la identificación de garantía nacional de producción integrada.
Comunidades autónomas
Normativa Comunitaria (
Andalucía (Ver normativa completa) Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados.
Orden de 10 de octubre de 2007, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Cultivos Hortícolas Protegidos (tomate, pimiento, berenjena, judía, calabacín, pepino, melón y sandía).
Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualizan algunas sustancias activas y organismos de control biológico incluidos en el control integrado del Reglamento Específico de Producción integrada de cultivos hortícolas protegidos.
Resolución de 10 de septiembre de 2010, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualizan las sustancias activas y organismos de control biológico incluidos en el control integrado del Reglamento Específico de Producción integrada de cultivos hortícolas protegidos.
Orden de 15 de abril de 2008 por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Olivar. (Boja nº 83 de 25.04.08)
Orden de 6 de febrero de 2006. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Alfalfa.
Orden de 27 de noviembre de 2002. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Algodón.
Orden de 18 de abril de 2000. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Arroz.
Orden de 21 de septiembre de 2000. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Cítricos.
Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Zanahoria y Chirivía.
ORDEN de 4 de enero de 2006. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Flor Cortada: Clavel y Miniclavel bajo abrigo.
ORDEN de 5 de diciembre de 2007. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Fresa.
ORDEN de 28 de junio de 2007, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de los Frutales de Pepita: Manzano y Peral.
ORDEN de 3 de mayo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento Espec.fico de Producci.n Integrada de los Frutales de Hueso: Melocotonero y Ciruelo.
ORDEN de 8 de octubre de 2001, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Patata.
ORDEN de 22 de julio de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Remolacha Azucarera para siembra otoñal.
ORDEN de 19 de julio de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Vid (uva para vinificación).
ORDEN de 2 de octubre de 2008, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Tomate para Transformación Industrial.
Comunidad Valenciana (ver actualizaciones)
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] Resolución de 18 de noviembre de 2009, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada del níspero, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2009/13633]
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[
] Resolución de 19 de enero de 2010, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada del pimiento, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2010/857]
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[
] Resolución de 6 de abril de 2010, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada del tomate, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2010/4355]
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[
] Resolución de 20 de abril de 2011 del Director General de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se modifican las normas para la producción integrada en viña, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2011/5294]
-
[
] Resolución de 20 de abril de 2011, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se modifican las normas para la producción integrada en cítricos en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2011/5293]
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[
] Resolución de 28 de abril de 2010, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se modifican las normas para la producción integrada en arroz, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2010/5052]
La Rioja
[] La producción agraria y la biodiversidad en la normativa agraria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Extremadura (Ver actualizaciones)
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Ley 6/1992 de 26 de noviembre de Fomento de la Agricultura Ecológica, Natural y Extensiva en Extremadura.
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Decreto 87/2000, 14 de abril, por el que se regula la producción integrada en productos agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 2 de abril de 2.001, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Frutales de Hueso en Extremadura.
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Orden de 27 de Abril de 2.001, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Cerezo en Extremadura.
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Orden de 18 de Diciembre de 2.001, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Frutales de Pepita en Extremadura.
-
Orden de 27 de Diciembre de 2.001, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Arroz en Extremadura.
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Decreto 136/2002, de 8 de Octubre, por el que crea el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 24 de abril de 2.003, por la que se aprueba la Norma técnica Específica de Producción Integrada de Tomate para transformación Industrial en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 30 de Septiembre de 2.003, por la que se crea la Sección de Producción Integrada de Registro de Entidades Privadas de Inspección y/o Certificación de Productos Agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 13 de Diciembre de 2.003,por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Olivar para la elaboración de aceite de oliva en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-
Decreto 183/2004, de 14 de diciembre ,que modifica al Decreto 136/2.002, de 8 de Octubre, por el que crea el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-
Orden de 3 de agosto de 2007, de las Consejerías de Economía, Comercio e Innovación y de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Arroz en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 2 de marzo de 2010 por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de tabaco en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 8 de abril de 2010 por la que se aprueba la Norma Técnica Específica de Producción Integrada de Pimiento para pimentón en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 23 de junio de 2010 por la que se aprueba la norma técnica específica de producción integrada de maíz en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Orden de 29 de junio de 2010 por la que se modifica la Orden de 23 de diciembre de 2003 por la que se aprueba la norma técnica específica de producción integrada de olivar para elaboración de aceite de oliva en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Aragón (Ver actualizaciones)
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Decreto 223/2002, de 25 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula y fomenta la producción integrada de vegetales (BOA de 12 de julio de 2007)
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Orden de 11 de mayo de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se fijan las Normas Generales que deben aplicarse a la producción integrada de vegetales (BOA de 28 de mayo de 2007)
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Orden de 16 de septiembre de 2002, del Departamento de Agricultura, por la que se establecen las normas de funcionamiento del Registro de Producción Integrada de Vegetales de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 25 de septiembre de 2002)
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Orden de 21 de mayo de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 16 de septiembre de 2002, por la que se establecen las normas de funcionamiento del Registro de Producción Integrada (BOA de 30 de mayo de 2007)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2007, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada del arroz. (BOA de 3 de febrero de 2009)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2007, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada de cereales de invierno. (BOA de 3 de febrero de 2009)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada de fruta de hueso. (BOA de 3 de febrero de 2009)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2007, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada de fruta de pepita. (BOA de 3 de febrero de 2007)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2007, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada de patata. (BOA de 3 de febrero de 2009)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2007, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada de tomate de industria. (BOA de 3 de febrero de 2009)
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ORDEN de 13 de enero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 27 de agosto de 2008, por la que se aprueba la Norma Técnica Específica para la producción integrada de alfalfa. (BOA de 3 de febrero de 2009)
Canarias (Ver actualizaciones)
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Decreto 9/2010, de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias (BOC 34 de 19.1.2010).
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Orden de 29 de junio de 2009, por la que se establece y regula el uso del logotipo de la identificación de garantía «Producción Integrada Canaria» (BOC 133 de 10.7.2009).
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Orden de 3 de marzo de 2005, por la que se aprueban las normas técnicas específicas de producción integrada para la uva en Canarias (BOC 51 de 11.3.2005).
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Orden de 29 de julio de 2004, por la que se aprueban las normas técnicas específicas de producción integrada para la papa en Canarias (BOC 157 de 13.8.2004).
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Orden de 19 de febrero de 2004, por la que se aprueban las normas técnicas específicas de producción integrada para el tomate en las Islas Canarias (BOC 41 de 1.3.2004).
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Orden de 10 de octubre de 2003, por la que se aprueban las normas técnicas específicas de producción integrada para el plátano (BOC 207 de 23.10.2003).
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Orden APA/370/2004, de 13 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas (BOE 43 de 19.2.2004).
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Decreto 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada en Canarias (BOC 101 de 28.5.2003).
Murcia (Ver actualizaciones)
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Orden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de escarola.
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Orden de 10 de mayo Orden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de lechuga.
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Orden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de melón y sandía.
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Orden de 10 de mayo de 2012, de laOrden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de pimiento para pimentón.
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Orden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de tomate.
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Orden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de apio.
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Orden de 11 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de frutales de hueso.
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Orden de 11 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo del cerezo.
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Orden de 11 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo del olivo.
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Orden de 11 de mayo de 2012, de la Consejería de agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo del peral.
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Orden de 11 de mayo de 2012, De la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de almendro.
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Orden de 24 de abril de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de vid.
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Orden de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las normas técnicas de producción integrada en el cultivo de bróculi.
Pais Vasco
ORDEN de 7 de noviembre de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se aprueban las normas técnicas específicas de producción integrada de lechuga, acelga, pimiento, tomate, vid.
Extractos principales artículos
Extracto de los principales capítulos:
- R. D. 1311/2012 Nueva normativa nacional sobre el uso sostenible de fitosanitarios
Por primera vez se regula el uso de fitosanitarios en espacios públicos y otros ámbitos distintos al sector agrario.
Los principales puntos que incorpora esta nueva ley en el ámbito de la jardinería pública:
Artículo 46. Ámbitos distintos de la producción primaria agraria profesional. 1. Es aplicable a los tratamientos fitosanitarios que se hayan de realizar en: Espacios públicos (parques y jardines),Campos de deporte, Espacios utilizados por grupos vulnerables (colegios, juegos infantiles, residencias y hospitales) y Espacios de uso privado: (jardines privados, huertos familiares y balcones y azoteas) Artículo 47. Restricciones generales en ámbitos no agrarios. 1. Quedan prohibidos los tratamientos con productos fitosanitarios preparados en polvo. Se prohíbe a los usuarios no profesionales el uso de fitosanitarios salvo aquellos autorizados para tal fin (envases comerciales) Artículo 49. Condicionamientos generales para los usos profesionales no agrarios. La aplicación de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse por usuarios profesionales previo el asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas y la suscripción de un contrato entre el interesado y el usuario profesional o empresa especializada El usuario profesional o empresa contratada, redactará un plan de trabajo (productos, periodicidad, fechas, plazos de seguridad, señalización, etc) Con al menos 10 días hábiles de antelación al comienzo de cada tratamiento, el usuario profesional o empresa contratante deberá realizar solicitud a la Administración competente la autorización para realizarlo, especificando que será un tratamiento múltiple en caso de que lo pretende realizar para varios contratantes en las mismas fechas. La solicitud se acompañará del Plan de trabajo Documento de asesoramiento Contrato 9. La Administración competente, en el plazo máximo de dos días deberá Informar a los vecinos del interesado, o interesados, directamente o a través de la empresa de tratamientos Artículo 50. Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios. 1. En los espacios utilizados por el público en general, el responsable de la aplicación deberá: a) Adoptar las medidas necesarias para evitar el acceso de terceros, tanto durante la ejecución de los tratamientos como durante el periodo de tiempo siguiente que se haya determinado necesario para cada caso. b) Realizar los tratamientos en horarios en que la presencia de terceros sea improbable, salvo que se trate de jardines cercados o que sea posible establecer una barrera señalizada que advierta al público de la prohibición del acceso al área comprendida dentro del perímetro señalizado. 2. En los espacios utilizados por grupos vulnerables, además de cumplir lo especificado en el apartado 1, se requiere el conocimiento previo del director del centro Artículo 51. Gestión de los envases vacíos y restos de productos para usos no agrarios. El usuario profesional llevará un registro de los envases entregados al sistema de gestión. Artículo 46. Ámbitos distintos de la producción primaria agraria profesional. 1. Es aplicable a los tratamientos fitosanitarios que se hayan de realizar en: Espacios públicos (parques y jardines),Campos de deporte, Espacios utilizados por grupos vulnerables (colegios, juegos infantiles, residencias y hospitales) y Espacios de uso privado: (jardines privados, huertos familiares y balcones y azoteas) Artículo 47. Restricciones generales en ámbitos no agrarios. 1. Quedan prohibidos los tratamientos con productos fitosanitarios preparados en polvo. Se prohíbe a los usuarios no profesionales el uso de fitosanitarios salvo aquellos autorizados para tal fin (envases comerciales) Artículo 49. Condicionamientos generales para los usos profesionales no agrarios. La aplicación de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse por usuarios profesionales previo el asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas y la suscripción de un contrato entre el interesado y el usuario profesional o empresa especializada El usuario profesional o empresa contratada, redactará un plan de trabajo (productos, periodicidad, fechas, plazos de seguridad, señalización, etc) Con al menos 10 días hábiles de antelación al comienzo de cada tratamiento, el usuario profesional o empresa contratante deberá realizar solicitud a la Administración competente la autorización para realizarlo, especificando que será un tratamiento múltiple en caso de que lo pretende realizar para varios contratantes en las mismas fechas. La solicitud se acompañará del Plan de trabajo Documento de asesoramiento Contrato 9. La Administración competente, en el plazo máximo de dos días deberá Informar a los vecinos del interesado, o interesados, directamente o a través de la empresa de tratamientos Artículo 50. Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios. 1. En los espacios utilizados por el público en general, el responsable de la aplicación deberá: a) Adoptar las medidas necesarias para evitar el acceso de terceros, tanto durante la ejecución de los tratamientos como durante el periodo de tiempo siguiente que se haya determinado necesario para cada caso. b) Realizar los tratamientos en horarios en que la presencia de terceros sea improbable, salvo que se trate de jardines cercados o que sea posible establecer una barrera señalizada que advierta al público de la prohibición del acceso al área comprendida dentro del perímetro señalizado. 2. En los espacios utilizados por grupos vulnerables, además de cumplir lo especificado en el apartado 1, se requiere el conocimiento previo del director del centro Artículo 51. Gestión de los envases vacíos y restos de productos para usos no agrarios. El usuario profesional llevará un registro de los envases entregados al sistema de gestión. |
ORDEN APA 1470/2007, DE 24 DE MAYO, por la que se regula la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, regula en el capítulo IV de su Título III la comercialización y utilización de los organismos de control biológico y demás medios de defensa fitosanitaria distintos de los productos fitosanitarios. Las normas que regulan los productos fitosanitarios, cada vez más exigentes y restrictivas, y la progresión de la agricultura ecológica, en la que su uso está muy limitado, determinan la importancia de estos otros medios para el control o la mitigación de los daños que pueden producir las plagas de los cultivos. Por otra parte, existen productos de diferente naturaleza, como ciertas feromonas, que pueden mejorar de distintas formas la eficiencia de las actividades fitosanitarias, u otros que pueden favorecer que los cultivos desarrollen vigor o tolerancia frente a patógenos o a condiciones ambientales adversas, como los denominados fortificantes o fitofortificantes, anteriormente catalogables como fertilizantes que, con la entrada en vigor del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, han quedado excluidos de esta normativa, por lo que corresponde establecer las disposiciones necesarias para su encuadramiento como otros medios de defensa fitosanitaria. La reciente proliferación de estos medios, sustitutivos de los productos fitosanitarios, que es necesario controlar, requiere regular la comunicación a que se refieren los artículos 44 y 45 de la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, así como su registro, lo que es objeto de la presente orden. Se excluyen los organismos de control biológico exóticos, en lo relativo a la comunicación, porque su comercialización está condicionada a su previa autorización conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente orden es regular las comunicaciones de comercialización de los medios de defensa fitosanitarios, a que se refieren los artículos 44 y 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, así como su registro para conocimiento de las Administraciones Públicas y de cualesquiera otras partes interesadas.
2. Están incluidos en su ámbito de aplicación los organismos de control biológico, las trampas y otros medios o dispositivos para el control de plagas, así como los productos no fitosanitarios que puedan favorecer que los cultivos desarrollen vigor o resistencias frente a patógenos, o a condiciones ambientales adversas, o permitan mitigar de otra forma los estragos que puedan causar.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente orden:
a) Los productos fitosanitarios.
b) Los fertilizantes.
c) Los organismos de control biológico exóticos, en lo relativo a la comunicación.
d) Los medios de aplicación de los productos fitosanitarios, sometidos a normativa específica.
Artículo 2. Comunicación de comercialización.
1. Los operadores que produzcan o sean responsables de la puesta en el mercado de organismos de control biológico, productos, dispositivos u otros medios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente orden, presentarán una comunicación de comercialización específica para cada uno de dichos productos, organismos, dispositivos o medios.
2. La comunicación, que deberá contener como mínimo la información relativa a la identidad y características específicas del medio de defensa fitosanitaria de que se trate, que figura en el anexo a la presente orden, se acompañará de la etiqueta, instrucciones de uso u otra información con que se pretenda comercializar, de la documentación técnica existente que le corresponda, así como del justificante del pago de las tasas fitosanitarias conforme al artículo 67 de la referida Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
3. Las comunicaciones se dirigirán a:
a) La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el caso de que se refieran a organismos de control biológico.
b) El órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio social el operador interesado, para las restantes comunicaciones.
4. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunicaciones recibidas conforme al apartado 3.b), acompañadas de un informe sobre la utilidad y comportamiento del medio de defensa fitosanitaria de que se trate. La remisión de las solicitudes con sus correspondientes informes se deberá producir en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su recepción.
5. En la misma forma que para la puesta en el mercado se procederá cuando se pretendan introducir modificaciones en el medio de defensa fitosanitario comercializado o corresponda la revisión de su condición de comercializable sin autorización previa.
Artículo 3. Comercialización y registro.
1. Una vez efectuada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el operador podrá comercializar el medio de defensa fitosanitario correspondiente. No obstante, si con posterioridad se advirtiera que no se trata de uno de los medios a los que les es aplicable el requisito de la comunicación previa, el operador deberá suspender su comercialización y retirarlo del mercado, a requerimiento de la Dirección General de Agricultura.
2. La Dirección General de Agricultura inscribirá, en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, los medios de defensa fitosanitarios comunicados por los operadores conforme al artículo 2.
3. En la inscripción en el Registro se harán constar los datos relativos a los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 del anexo, con excepción de los relativos al punto 4 que puedan constituir secreto industrial o comercial, y la información se mantendrá en un sistema informatizado para facilitar su consulta pública. Asimismo, sobre los datos registrales se podrán emitir las correspondientes certificaciones o notas simples a solicitud de los interesados.
4. La Dirección General de Agricultura procederá a la revisión de las inscripciones cuando: a) Se establezca reglamentariamente la exigencia de nuevos requisitos por el avance de los conocimientos científicos y técnicos. b) Se advierta la existencia de riesgos para las personas o los animales, o para el medio ambiente.c) La información en que se hayan sustentado contenga elementos falsos o engañosos. d) Los medios de defensa fitosanitarios que se comercialicen no respondan a las características o especificaciones declaradas en la comunicación a que se refiere el artículo 2. La revisión de las inscripciones, cuya iniciación se notificará a los operadores afectados, podrá tener como consecuencias el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la anulación de las mismas.
5. Sin perjuicio de los controles oficiales que, conforme a la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, se realicen sobre la producción, comercialización y utilización de los medios de defensa fitosanitarios, la Dirección General de Agricultura desarrollará, en su caso coordinándose con los órganos competentes de los ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, un programa de seguimiento de las inscripciones a los efectos previstos en el apartado anterior, requiriendo para ello a los operadores afectados la documentación justificativa correspondiente.
Disposición transitoria. Medios actualmente comercializados.
Las comunicaciones correspondientes a los medios de defensa fitosanitarios afectados por la presente orden, que se estén comercializando actualmente, se deberán presentar en el plazo de dos meses contados a partir de su entrada en vigor.
ANEXO
Información mínima que deben contener las comunicaciones y solicitudes relativas al registro de un medio de defensa fitosanitario
1. Objeto de la comunicación, debiendo especificar si se refiere a:
a) La inscripción en el Registro.
b) La modificación de inscripción.
c) La petición de certificado registral.
d) La baja en el Registro.
2. Clase de medio de defensa fitosanitario:
a) Un organismo de control biológico.
b) Un organismo de otra naturaleza.
c) Un producto.
d) Una trampa u otro dispositivo.
3.Denominación comercial, especificando el nombre, la marca, etc.
4. Identificación del medio de defensa fitosanitario, mediante la indicación del nombre científico, componentes y tipo de preparado, modelo, etc., según corresponda.
5. Productor o fabricante, especificando:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Dirección postal.
6. Ubicación de las instalaciones de producción, especificando dirección postal.
7. Responsable de la comercialización en España, especificando el nombre y apellidos o razón social, dirección postal y demás datos para comunicaciones (teléfono, fax y dirección de correo electrónico).
8. El lugar y la fecha en que se realiza la comunicación.
9. La responsabilidad, el nombre y apellidos y la firma de quien realiza la comunicación.
REAL DECRETO 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Se establece un sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios. Esto supone:
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La autorización de ensayos experimentales con productos fitosanitarios cuando impliquen su vertido al medio ambiente.
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El procedimiento y los requerimientos que han de cumplirse en la autorización y comercialización de los productos fitosanitarios.
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Medidas de control para los productos fitosanitarios en régimen experimental y comercial e infracciones. A tal efecto, este Real Decreto aporta varias definiciones de interés (productos fitosanitarios, sustancias activas y preparados):
Productos fitosanitarios. Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas destinadas a proteger los vegetales de organismos nocivos o destruir los vegetales indeseados.
Sustancias activas. Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica contra organismos nocivos o en vegetales.
Preparados. Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea una sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios.
Algunos de los aspectos más relevantes de la citada legislación son:
- La comercialización de un producto fitosanitario en el territorio español exige que haya sido inscrito previamente en el registro nacional de productos y material fitosanitario, excepto si su uso es de carácter experimental.
- La autorización de un producto fitosanitario es concedida por la Dirección General competente del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino durante diez años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Las sustancias activas que lo contengan han de estar inscritas previamente en la lista comunitaria
Su uso quede circunscrito a los principios de buenas prácticas fitosanitarias y a los de lucha integrada, y consideradas las condiciones de manejo haya quedado comprobado de modo científico que:
es suficientemente eficaz; no tiene efectos perjudiciales sobre vegetales; y no tiene efectos nocivos sobre el medio ambiente, la salud humana o animal.
La naturaleza y cantidad de las sustancias activas, así como de otros componentes significativos, pueda determinarse mediante métodos armonizados.
Las autorizaciones podrán ser renovadas a solicitud del titular por periodos de diez años si siguen vigentes los requisitos de eficacia y seguridad para la salud humana y animal, así como para el medio ambiente.
Un producto fitosanitario no autorizado en España puede ser fabricado, almacenado y ser objeto de transacción comercial si está destinado a su uso en otro Estado miembro en el que esté autorizado, o a la exportación hacia terceros países.
El Estado miembro se reserva el derecho de revisión de una autorización en cualquier momento del plazo de la concesión si deja de cumplir alguna de las condiciones imprescindibles para la comercialización. En tal caso, podrá modificar o retirar la autorización. f) Se establece la posibilidad de conceder una autorización excepcional bajo circunstancias particulares (de carácter controlado y limitado) por un plazo de 120 días, según lo establecido en el artículo 15.
REGLAMENTO (CE) Nº 1107/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo
En 2009, fue aprobado el Reglamento comunitario 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (entre los que se cuentan los biopreparados) por el que quedarán derogadas las Directivas 79/117/CEE18 y 91/414/CEE del Consejo a partir del 14 de junio de 2011. Tal y como se detalla en la exposición de motivos, esta legislación tiene como objetivo incrementar la libre circulación de productos fitosanitarios y su disponibilidad en los Estados miembros. Para tal fin se instauran normas armonizadas para su aprobación, incluidos los criterios relativos al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo.
En lo relativo al ámbito de aplicación, además de afectar a las sustancias activas, también quedan incluidos los siguientes preparados o sustancias:
a) Protectores que se añadan a un producto fitosanitario para eliminar o reducir los efectos fitotóxicos del producto fitosanitario en determinadas plantas.
b) Sinergistas, que pese a presentar una actividad escasa o nula en la protección de los vegetales frente a los organismos nocivos o en la destrucción de vegetales no deseados, puedan aumentar la actividad de las sustancias activas de un producto fitosanitario.
c) Coformulantes, que se usen o estén destinados a usarse en un producto fitosanitario o en un adyuvante, pero que no sean sustancias activas ni protectores o sinergistas.
d) Adyuvantes, que consistan en coformulantes, o preparados que contengan uno o varios coformulantes, en la forma en que se suministren al usuario y se comercialicen para que el ususario los mezcle con un producto fitosanitario, y que mejoren su eficacia u otras propiedades plaguicidas.
Tal y como se ha indicado anteriormente, este reglamento establece los criterios de aprobación de las sustancias activas y del resto de preparados especificados, que se resumen en los siguientes aspectos:
a) En consonancia con la Directiva 91/414/CEE, el dossier técnico del producto fitosanitario objeto de autorización ha de contener determinados requisitos: eficacia, composición, métodos de análisis disponibles, impacto en la salud humana, animal y el medio ambiente, ecotoxicología, relevancia de los metabolitos y los residuos.
b) Los Estados miembros siguen teniendo un papel activo en el proceso de autorización. El procedimiento se inicia presentando la solicitud, junto con un expediente resumido y otro completo, ante la autoridad competente de un Estado miembro en donde vaya a ser comercializado el producto por primera vez.
Desde este momento cabe diferenciar entre admisibilidad de la solicitud y proyecto de informe de evaluación.
• Admisibilidad de la solicitud. Desde la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente dispone de 45 días para informar al notificador de la recepción del expediente y solicitarle, si fuera necesario, elementos adicionales. Para ello, cuenta con un plazo de tres meses. Una vez que la solicitud es válida, el Estado miembro ponente ha de notificar su admisibilidad al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la autoridad europea (Agencia Europea de Seguridad Alimentaria, EFSA).
• Proyecto de informe de evaluación. El Estado miembro ponente evalúa la sustancia activa en el plazo de doce meses y emite un dictamen denominado proyecto de informe de evaluación. En el caso de requerir información complementaria, el notificador cuenta con un máximo de seis meses adicionales para presentarla. La autoridad nacional remitirá su proyecto de decisión a la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), quien realiza una evaluación científica del riesgo y la pone a disposición pública, existiendo 60 días para la presentación de observaciones técnicas. En el plazo posterior de 120 días, la EFSA resuelve si la sustancia activa cumple con los criterios de aprobación, hecho que lo hará público y lo notificará a los Estados miembros y a la Comisión.
A continuación, la Comisión dispone de 6 meses para presentar al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un informe de revisión y un proyecto de reglamento considerando el proyecto de informe de evaluación del Estado miembro ponente y de la EFSA.
Finalmente, adoptará un reglamento en el que disponga:
1. Se aprueba la sustancia activa y en caso de existir condiciones y restricciones22, las determinará.
2. No se aprueba la sustancia activa.
3. Se modifiquen las condiciones de aprobación.
c) Para evitar la duplicidad de trabajo y reducir la carga administrativa de los distintos agentes implicados, un Estado miembro debe aceptar las autorizaciones concedidas por otro a petición del titular si las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) son comparables. Se trata de un trámite abreviado en el que la autoridad competente del país receptor dispone de 120 días para adoptar una resolución. d)
d) Un producto fitosanitario que esté autorizado en un Estado miembro, denominado de origen, puede comercializarse en otro, previa concesión de un permiso de comercio paralelo a fin de facilitar su distribución y uso entre Estados miembros. Para ello, el país de introducción tiene que determinar que el producto fitosanitario es idéntico23 en su composición al ya autorizado. Este permiso se otorgará por medio de un procedimiento simplificado en un plazo de 45 días a partir de la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada.
e) El periodo de autorización inicial se mantiene en diez años.
Normas técnicas específicas de Producción integrada
Hortícolas
[] Orden APA/370/2004, de 13 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas.
Andalucía [] Orden de 10 de octubre de 2007, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Cultivos Hortícolas Protegidos (tomate, pimiento, berenjena, judía, calabacín, pepino, melón y sandía).
Cítricos
Andalucía Orden de 21 de septiembre de 2000. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Cítricos.
Olivo
Andalucía Orden de 15 de abril de 2008 por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Olivar. (Boja nº 83 de 25.04.08)
Vid
Andalucía ORDEN de 19 de julio de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Vid (uva para vinificación).
C. Valenciana RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2012 del Director General de Producción Agraria y Gandería, por la que se modifican las normas para la producción integrada en viña, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Frutales pepita
Andalucía ORDEN de 28 de junio de 2007, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de los Frutales de Pepita: Manzano y Peral.
Frutales hueso
Andalucía ORDEN de 3 de mayo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento Espec.fico de Producci.n Integrada de los Frutales de Hueso: Melocotonero y Ciruelo.
Algodón
Andalucía Orden de 27 de noviembre de 2002. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Algodón.
Arroz
Andalucía Orden de 18 de abril de 2000. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Arroz.
Patata
Andalucía ORDEN de 8 de octubre de 2001, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Patata.
Remolacha
Andalucía ORDEN de 22 de julio de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Remolacha Azucarera para siembra otoñal.
Fresa
Andalucía ORDEN de 5 de diciembre de 2007. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Fresa.
Flor cortada
Andalucía ORDEN de 4 de enero de 2006. Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Flor Cortada: Clavel y Miniclavel bajo abrigo.