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SOBRE IMPORTACIÓN DE ESPECIES ALÓCTONAS PARA SU EMPLEO EN CONTROL BIOLÓGICO.

   Internacional

La Convención de Berna establece en su artículo 11.2 que cada país firmante debe controlar estrictamente la introducción de especies exóticas; otras regulaciones que tratan directa o indirectamente con el problema de las introducciones se pueden observar en su artículo 6.e, que regula el comercio interno de animales listado en el Apéndice II de la Convención; el artículo 7.3.c, que aborda el transporte de animales salvajes; y el artículo 9.1.4, que trata de las derogaciones para casos de reestablecimientos.
La Convención de Bonn anima a los países firmantes a que controlen las especies introducidas que puedan afectar a las especies migratorias del Anexo I (art. III.4.c) y del Anexo II (art. V.4).
Las Guías para Reintroducciones IUCN/SSN  de mayo de 1995 tratan de servir de orientación en los proyectos de reintroducción para minimizar sus efectos secundarios a nivel mundial..

  CE
La Directiva Hábitats (dir. 92/43 de 21/05/1992), en su artículo 22.b, requiere que los Estados Miembros se aseguren de que la introducción de una especie exótica no afecte a los hábitats, flora y fauna naturales. En su artículo 22.a anima a los Estados Miembros a realizar reestablecimiento de especies amenazadas, matizando que siempre que los programas estén suficientemente contrastados.
Reglamento (CE) 338/97 de 09.12.1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (págs. L61/1-L61/69). El artículo 3.2.d prevé la inclusión en el anexo B de este Reglamento de especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad; se incluyeron en dicho anexo las especies Trachemys scripta elegans y la Rana catesbeiana. El 4.6.d dedicho Reglamento establece que ―la Comisión podrá fijar limitaciones para la introducción en la Comunidad de tales especies por las mismas razones.
Reglamento (CE) 2551/97 de 15.12.1997 por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de algunas especies de fauna y flora silvestres (DOCE nº L 349, págs. L 349/4-L349/17). Este Reglamento, en su artículo 1, dice “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) 939/97, se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres incluidas en el anexo del presente Reglamento”. Si bien está clara la prohibición de introducción de nuevos ejemplares en el territorio comunitario, no se indica nada respecto a los movimientos internos de ejemplares existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición (POLLO, 2001), razón por la que aún se puede comerciar legalmente en España con ejemplares de estas especies.
Recientemente la Unión Europea prohibió la importación en su territorio de 126 especies de reptiles (32 quelonios, 2 cocodrilos, 82 saurios, 10 ofidios) y 15 anfibios (todos de las familia Ranidae) (Reglamento [CE] 2087/2001 de la Comisión de 24.10.2001, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres).

  Nacional
La Ley 4/1989 de 27 de Marzo establece la necesidad de evitar la introducción y proliferación de especies no nativas (art. 27).
El Decreto de 08/09/1989 que complementa a la anterior ley, en su artículo 5, establece que cualquier introducción, reestablecimiento o repoblación de especies en ambientes naturales, deberá contar con la autorización de la Administración encargada del Medio Natural en cada Comunidad Autónoma.
El Decreto de 15/09/1989 regula el comercio y transporte de animales sujetos a repoblamiento. El comercio solo se permite para las especies citadas en el Anexo del Decreto (37 vertebrados y un invertebrado), ninguna de ellas anfibio o reptil.
Según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, Título XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, Capítulo IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.


Artículo 332. El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.

Artículo 333. El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Artículo 334. El que caze o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.


  Comunidades Autónomas.

    La normativa sobre introducción de especies exóticas es muy dispar entre las Comunidades Autónomas españolas. Hay comunidades que recogen esta problemática en su normativa desde hace más de diez años, y muchas que la han incorporado recientemente, mientras que en otras está en proceso de redacción.

    Se observa que ninguna normativa hace mención específica a los anfibios y reptiles como objeto de introducción, y que en la mayoría de las ocasiones la normativa está dirigida hacia las especies con interés cinegético (mamíferos, aves) o de pesca deportiva (peces). Sí se ha podido constatar que la introducción de especies alóctonas es un tema recogido en los PORN (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales) de los Espacios Naturales protegidos en todas las Comunidades Autónomas.

    Otra posible laguna en la normativa de las Comunidades Autónomas es que pocas contemplan la introducción de especies nativas de España pero alóctonas en la región, aspecto no despreciable, habida cuenta de la diversidad biogeográfica del territorio español. En parte, este problema podría paliarse cuando la legislación no sólo considere a nivel de especie a los seres vivos introducidos, sino también a nivel de subespecie (de KLEMM, 1996).